JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP- JLI- 012/2000
ACTOR: ELÍAS ERNESTO SIBAJA LERMA
DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA
SECRETARIO: FELIPE DE LA MATA
México, Distrito Federal, a tres de abril de dos mil uno.
VISTOS para resolver los autos del expediente citado al rubro, iniciado con la demanda laboral promovida por ELÍAS ERNESTO SIBAJA LERMA contra del Instituto Federal Electoral; por virtud de la cual reclama el pago de distintas prestaciones originadas con motivo de su baja del servicio electoral, y
R E S U L T A N D O :
I. El siete de junio de dos mil, el actor presentó demanda laboral promovida en contra del Instituto Federal Electoral, reclamando al efecto diversas prestaciones entre las que se encuentran: la reinstalación, pago de salarios caídos con sus incrementos, estímulo de productividad, quinquenio, 12 días por año, y los aguinaldos de mil novecientos noventa y nueve y dos mil, acompañando su demanda de diversos documentos a efecto de probar lo que ahí se indica.
II. Por acuerdo del mismo día, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional tuvo por recibida la documentación precisada en el resultando anterior y ordenó la integración del expediente en que se actúa, remitiéndose los autos a esta ponencia para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente y, a efecto de que fuera sustanciado el asunto en términos del Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
III. Por acuerdo general de esta Sala Superior de fecha veinte de junio del año pasado, se decretó la suspensión de la substanciación de juicios como el presente; suspensión que surtió efectos el veintiuno de junio hasta el once de octubre de dos mil (según posterior acuerdo), para reanudar cómputos, plazos e instrucción de los juicios laborales correspondientes.
IV. Por auto de dieciocho de octubre del mismo año, el Magistrado instructor acordó, entre otras cosas, aceptar la competencia del presente asunto y; admitir a trámite la demanda, así como emplazar al Instituto demandado.
V. Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el primero de noviembre del año pasado, el Instituto Federal Electoral, dio contestación a la demanda.
VI. Por auto de catorce de noviembre de dos mil, el Magistrado encargado de la instrucción, reconoció la personería de quienes comparecieron a nombre del Instituto Federal Electoral; tuvo por contestada en tiempo la demanda y por ofrecidas las pruebas que el enjuiciado mencionó. En el propio auto señaló fecha para la celebración de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, y ordenó se le entregarán a la actora copia de la contestación de la demanda y se le dio vista de las pruebas ofrecidas que se encontraban en el expediente; asimismo, se les apercibió a los contendientes que de no asistir a la precitada audiencia, la misma se llevaría a cabo sin su intervención; se hace notar, como se desprende de la cédula de notificación que obra en autos, que a la parte actora, se le notificó personalmente el día siete de noviembre del año pasado, en el domicilio que señaló para tales efectos.
VII. El veintidós de noviembre del año pasado, se celebró la audiencia a que se ha hecho mérito, a la cual no compareció la parte actora ni persona alguna que la representara. Dicha audiencia fue suspendida a fin de que fueran desahogadas las confesionales ofrecidas por el actor en Ciudad Victoria y Tampico, Tamaulipas. Dichas confesionales se tuvieron por desahogadas por auto de fecha cinco de marzo del año en curso.
VIII. El diecinueve de marzo del año en curso continuó la audiencia antes mencionada, sin que compareciera personalmente la parte actora ni persona alguna que la representara. Haciéndose notar que el actor fue notificado personalmente de dicha actuación en el domicilio que señaló al efecto, según cédula que obra en autos, el día trece de marzo pasado. Una vez que se desahogaron las pruebas admitidas, se tuvieron por formulados los alegatos que manifestó la parte demandada, declarándose a la parte actora por desinteresada en producirlos; finalmente se cerró la instrucción y,
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los conflictos o diferencias laborales que se susciten entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e), 189, fracción I, inciso h), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, 4 y 94 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De igual modo, sirve de criterio orientador la tesis sostenida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el incidente de competencia número 290/97, con rubro: “COMPETENCIA LABORAL. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CUANDO SE DEMANDA AL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y A UNA JUNTA LOCAL EJECUTIVA”, que se consulta en la página 407 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, Septiembre de 1997, Novena Época.
SEGUNDO. Por ser de orden público, se hace necesario examinar el argumento aducido por el Instituto demandado, consistente en la caducidad de la acción intentada en este juicio, la cual, se opuso como excepción en el escrito de contestación de la demanda, puesto que de ser fundada, sería improcedente estudiar el fondo del asunto.
Para sustentar lo anterior, dicha demandada cita el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y la tesis jurisprudencial emitida por esta Sala Superior, que a la letra dice: “ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD”, publicada en la foja once del volumen dos del Suplemento de Justicia Electoral.
El anterior argumento resulta fundado, atendiendo a las siguientes consideraciones:
El artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que el servidor del Instituto Federal Electoral que hubiese sido sancionado o destituido de su cargo o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante la demanda que presente directamente ante la Sala Superior del Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le notifique la determinación del Instituto Federal Electoral.
La exigencia contenida en el numeral invocado, en el sentido de que el servidor debe ejercitar la acción, a través del escrito de demanda, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le notifique el acto o resolución que estime conculcatorio de sus derechos, constituye un presupuesto procesal, cuya satisfacción o cumplimiento es indispensable, para que el juzgador esté en condiciones de emitir una sentencia de fondo.
Luego, cuando el servidor omite cumplir con este presupuesto procesal, es decir, si no presenta la demanda dentro del término de quince días a que se refiere el numeral en cita, opera la caducidad de la acción, por lo que la sentencia que se dicte no se ocupará del fondo de las pretensiones deducidas en la demanda.
Esto es así, en virtud de que la acción se ejercita mediante la demanda formulada por la parte actora, y en dicho libelo, el accionante debe precisar las prestaciones concretas que reclama del demandado, así como el acto o resolución que impugna, según lo prescribe el artículo 97, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Al respecto, cabe precisar que el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, aplicado de manera supletoria, atento a lo previsto en el artículo 95, párrafo 1, inciso b) del ordenamiento electoral citado, establece que las sentencias deben ser congruentes con la demanda, contestación, y demás pretensiones deducidas oportunamente en el juicio, principio que, cabe decir, constriñe al juzgador a examinar la demanda en los precisos términos en que ésta se formula y, sobre la base de los planteamientos contenidos en tal libelo, por lo que dicho resolutor, debe decidir acerca de la procedencia o improcedencia de la reclamación y, en su caso, del fondo de conflicto sometido a su potestad.
Por consiguiente, en acatamiento del referido principio de congruencia, el juzgador debe resolver las cuestiones aducidas en el escrito inicial, no sólo en cuanto al mérito de las prestaciones reclamadas, sino en relación con la procedencia del juicio, pero atendiendo siempre, a lo que esté probado en autos. De ahí que por regla general, el estudio de la oportunidad de la presentación de la demanda debe realizarse tomando en consideración todos los elementos que deriven o estén relacionados con el mencionado escrito inicial, fundamentalmente, los relativos a los objetos de la reclamación, la oportunidad de la misma, la personería, la causa de pedir, entre otros.
En el caso concreto; el actor menciona, en el punto cinco del apartado de hechos de su libelo inicial, que fue despedido con fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
Al conocer tal cuestión, el actor afirma que promovió recurso de inconformidad en términos del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral. Al respecto, en el punto ocho del apartado de hechos del libelo de demanda el actor señaló expresamente:
“8.- Cabe destacar también, que el de la voz agotó la instancia del recurso de inconformidad como lo establecen claramente los artículos 185 y 186 del Estatuto del Servicio Profesional en Vigor, ante el C. Secretario Ejecutivo del Servicio Profesional (sic), C. Lic. Fernando Zertuche Muñoz, quien determinó y resolvió declarando “infundado” el recurso de inconformidad interpuesto por el de la voz en las consideraciones de hecho y de derecho señalados en el considerando cuarto de dicha resolución, es decir, quedando confirmada la resolución de fecha 4 de Noviembre de 1999, emitida por la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, y que me fue notificada con fecha 9 de Marzo del año en curso, esta última fecha es en referencia al recurso de inconformidad...”
Toda vez que del dicho voluntario del propio actor, respecto de la fecha de notificación del recurso de inconformidad que dice promovió en el correspondiente momento procesal, se hace evidente que el C. Elías Ernesto Sibaja Lerma tuvo conocimiento de la respectiva resolución el nueve de marzo del año dos mil, manifestación que al provenir del actor, persona interesada en conocer la resolución comentada, y que de manera libre y espontánea es expresada por el propio actor en el escrito de demanda respectivo, debe determinarse de manera cierta que en esa fecha el C. Elías Ernesto Sibaja Lerma tuvo conocimiento de la resolución del recurso de inconformidad que promovió en contra del acto por el cual fue destituido previamente.
En razón de lo anterior, el plazo de quince días hábiles establecido en el párrafo 1 del artículo 96 de la ley de medios de impugnación para presentar el escrito inicial de demanda, empezó a correr a partir de las cero horas del diez de marzo de dos mil, y culminó precisamente a las veinticuatro horas del treinta y uno de ese mismo mes y año, ya que los días once, doce, dieciocho, diecinueve, veintiuno, veinticinco y veintiséis de marzo de este año, al haber sido inhábiles, no deben ser computados dentro del plazo correspondiente.
Sin embargo, como se advierte del sello de recibido visible en la foja primera del expediente en que se actúa, el escrito de demanda inicial fue recibido por la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el día siete de junio de dos mil.
Lo anterior se refuerza al ser adminiculado con las probanzas aportadas por el Instituto demandado.
El Instituto Federal Electoral, parte demandada en este juicio, oportunamente ofreció diversas pruebas, y en especial el expediente del recurso de inconformidad, en que obra la cédula de notificación de la resolución correspondiente en que se señala que el actor fue notificado personalmente de la resolución del recurso mencionado a las trece horas con treinta minutos del nueve de marzo de dos mil. En dicha cédula que obra en copia certificada a fojas 481 del expediente en que se actúa se encuentra estampada la firma autógrafa del actor. Esta documental no fue objetada en momento alguno.
Igualmente lo anterior es comprobado con la confesional desahogada a cargo del actor, en la que a pesar de haber sido previa y personalmente notificado no compareció por sí o por medio de representante a la correspondiente audiencia, y en consecuencia se hizo válido el apercibimiento formulado al actor de tenerlo por confeso de las posiciones que se le formulasen, en términos de los artículos 788 y 789 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria.
En consecuencia debe entenderse, de manera ficta, como respuesta afirmativa la correspondiente a aquella posición formulada al actor en que se le inquirió: “Que diga el absolvente si es cierto como lo es... 3. Que reconoce que en fecha 9 de marzo del 2000, le fue notificada la resolución del recurso de inconformidad RI/SPE/008/2000, interpuesto por usted ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral”.
Así las cosas, con fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado de aplicación supletoria al presente asunto, en términos del artículo 95, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tales probanzas, adminiculadas entre sí, producen plena fuerza de convicción.
Por lo mismo, y sobre la base de que la resolución del recurso de inconformidad fue notificada personalmente al actor el nueve de marzo de dos mil uno, en tanto que la demanda del juicio de mérito fue presentada el día siete de junio del año dos mil, es evidente que operó la figura de la caducidad a que se refiere el artículo 96 de la Ley de la Materia y por ello, lo procedente es absolver al instituto demandado de las pretensiones del actor.
Ahora bien, es importante mencionar que por lo que hace a la parte proporcional de aguinaldo del año de mil novecientos noventa y nueve que reclama, en autos se comprueba que ya le fue cubierta como se demostró con la nómina extraordinaria exhibida por el demandado, y que no fue impugnada en ningún momento por el actor. Tal documental al no ser objetada, es merecedora de pleno valor probatorio, con base en lo establecido por el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores del Servicio del Estado, de aplicación supletoria al tenor de lo dispuesto por el artículo 95, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior se ve reforzado si se adminicula con la confesional desahogada a cargo del actor, en la que a pesar de haber sido previa y personalmente notificado no compareció por sí o por medio de representante a la correspondiente audiencia, y en consecuencia se hizo válido el apercibimiento formulado al actor de tenerlo por confeso de las posiciones que se le formulasen, en términos de los artículos 788 y 789 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria.
En consecuencia debe entenderse, de manera ficta, como respuesta afirmativa la correspondiente a aquella posición formulada al actor en que se le inquirió: “Que diga el absolvente si es cierto como lo es...21. Que reconoce que el Instituto Federal Electoral le ha cubierto todas y cada una de las prestaciones a que tuvo derecho, derivado de la relación laboral que lo unió con éste”.
Tales probanzas adminiculadas entre sí producen plena convicción en esta autoridad jurisdiccional, en términos del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y en consecuencia se hace evidente que la parte proporcional del aguinaldo de 1999 fue entregada efectivamente al actor. Sin que tenga derecho el actor a parte alguna del aguinaldo del año dos mil, puesto que no laboró ningún día de ese año en el Instituto demandado.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se resuelve:
UNICO. Se absuelve al Instituto Federal Electoral de las pretensiones reclamadas por el actor.
NOTIFÍQUESE al actor y al demandado personalmente, por lo que hace al primero en el domicilio ubicado en el número 102-603, Edificio A-2 (Pegasso) de la calle Dr. Lucio en la Colonia Doctores, Delegación Cuauhtémoc en esta ciudad, y por lo que hace al segundo en Viaducto Tlalpan número 100, Edificio C, Tercer Piso, delegación Tlalpan en esta capital.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron y firmaron los señores magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ FERNANDO OJESTO
MARTÍNEZ PORCAYO
MAGISTRADO MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ JOSÉ LUIS DE LA PEZA
GONZÁLEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ELOY FUENTES CERDA ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO MAURO MIGUEL
HENRÍQUEZ REYES ZAPATA
H
FLAVIO GALVÁN RIVERA